La letra de la ley es muy clara al hablar de los límites al derecho a la libertad de expresión. Pero ¿se aplica?
Jurídicamente sí. Cuando individuos y colectivos poseen convicciones o creencias comunes, resulta lógico que deseen vivirlas. El derecho garantiza esa posibilidad, pero no de forma ilimitada. A cada derecho, le corresponde un desarrollo paralelo de los límites que puedan vulnerarlo.
A pesar de ello, la ofensa contra los sentimientos y creencias religiosas se ha convertido en algo habitual. Unos actos que multiplican su efectividad al ser instrumentalizados para consolidar un estado de opinión pública tenso y polarizado. No debe esconderse el hecho de que nos hallamos en un contexto claramente desfavorable a las creencias religiosas institucionalizadas, como es el caso de la Iglesia Católica. Y la percepción de impunidad de estos delitos se ha instalado en nuestra sociedad como una costumbre.
1.La ley no sólo garantiza y proporciona derechos. También define sus límites
Reclamar derechos goza de buena prensa. Hacer o decir algo porque es “mi convicción”, “mi opinión”, “mi libertad”, etc. o no hacerlo en función de los mismos motivos, responde a una mentalidad relativista. Sin embargo, poner límites a un comportamiento que vulnere “convicciones”, “creencias”, “libertades” de otros es políticamente incorrecto.
Sin embargo, la convivencia queda garantizada precisamente al establecer límites que impidan la vulneración de los derechos de los demás. Y esto es así, porque en sociedades democráticas, la ley debe amparar los derechos de todos. Y debe hacerlo en virtud de uno de sus principios fundamentales: la igualdad de los individuos ante la ley.
2. La libertad de expresión e información no sólo es un derecho del que la ejerce, sino que debe contemplar los derechos fundamentales de los demás.
El ordenamiento penal otorga protección a la libertad de conciencia frente a los ataques derivados del ejercicio de las libertades de expresión e información. Tipifica como delitos la provocación al odio o la violencia contra grupos respecto de su ideología, religión o creencias. Específicamente, la difusión de informaciones injuriosas, el escarnio público de los dogmas, creencias, ritos o miembros de distintas religiones (art. 510.1 y 2 CP).
Hay que añadir que la libertad de conciencia (religiosa o no) tiene una protección jurídica reforzada. Entre otras razones porque es raíz y fundamento del resto de libertades: opinión, creencia, expresión y el derecho de obrar en consecuencia. Los sujetos de este derecho son individuos y colectivos. Entre éstos, se hallaría la Iglesia Católica.
3. La letra de la ley es clara. Pero ¿existe la voluntad de aplicarla?
La letra de la ley es muy clara al hablar de los límites a este derecho. De un lado, el mantenimiento del orden público (CE 16.1). De otro, que los fines o medios que se utilicen para ello sean de carácter delictivo. De modo complementario, la protección del derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto está desarrollada en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980. Asimismo, los ordenamientos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos incluyen este derecho como de especial protección.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoció que la “libertad de pensamiento, de conciencia y de religión representa uno de los logros de las sociedades democráticas” (Sentencia de 20/08/1994) y que “la dimensión religiosa es “uno de los elementos más importantes que definen la identidad de los creyentes y su concepción de la vida” (Sentencia de 25/05/1993).
El problema surge cuando derechos y libertades fundamentales entran en colisión. Los tribunales han de interpretar la letra de la ley, dilucidar qué debe prevalecer en cada caso: la libertad de expresión e información o los derechos que las limitan.
4. El Escarnio: delito contra los sentimientos religiosos.
Un Estado aconfesional como el español no sólo debe garantizar la profesión privada o pública de una religión. Sino que también está obligado a impedir que se vulnere ese derecho fundamental. Los actos contra la libertad de conciencia (arts. 522 y 523) y contra los sentimientos religiosos (arts. 524 y 525) están contemplados como delito.
De modo particular se incluye el escarnio. Ha sido definido como “burla tenaz que se hace con propósito de afrentar, una clase de injuria consistente en ridiculizar los sentimientos religiosos”. Se aplica a quien/es “para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesen o practican”. Un delito está penado con multa de 8 a 12 meses. Si este tipo de conducta se hace con ánimo deliberado de ofender, herir, humillar y burlarse de unos derechos fundamentales, podemos decir que hay “dolo”.
5. De la protección de los derechos fundamentales, depende la solidez de un Estado.
No podemos obviar que las bases del Estado de derecho se tambalean cuando este tipo de delitos queda impune. Y esta impunidad no sólo sucede “de iure” cuando la comisión del delito no es sancionada según la ley. Existe un abuso quizá tan grave como la anterior. Es una impunidad “de facto” que convierte la ley en papel mojado. Y aquí deberíamos reflexionar qué mensaje se transmite a la sociedad cuando percibe que vulnerar la ley no tiene consecuencias. Que hay individuos, apoyados o no por colectivos, que subvierten la ley sin consecuencias. Sencillamente porque están por encima de ella.
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